El Estado y sus competencias

Subjetividad internacional.

Se entiende por sujeto de Derecho a aquel que es destinatario de las normas jurídicas y titular de derechos y obligaciones según las reglas del orden jurídico internacional. Esto demuestra que algunas entidades que actúan en la escena internacional (empresas transnacionales u organizaciones internacionales no gubernamentales) como actores internacionales, carecen por lo general de subjetividad internacional al no depender en cuanto a su estatuto jurídico del DI, sino del Derecho de uno o varios Estados.

Hoy se reconoce junto a los Estados a otras entidades en cuanto poseedoras de un cierto grado de subjetividad internacional. Pero se requiere actitud para hacer valer el derecho o ser responsable en el plano internacional en caso de violación de la obligación. La capacidad internacional no es la misma en todos los casos, los Estados en su calidad de sujetos originarios del D I, poseen una capacidad plena, mientras que otras solo una restringida.

Junto a los Estados, sujetos soberanos de base territorial, y a las Organizaciones Internacionales integradas por E , están otras entidades como la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano, los pueblos, los beligerantes (luchadores, combatientes) y los movimientos de liberación nacional y los individuos.

Atribución de subjetividad y sus consecuencias

Alguno de esos sujetos llegan a alcanzar, por sus características y aceptación general, una personalidad internacional objetiva, no limitada al circulo de los sujetos cualificados que lo reconocieron. El otorgamiento de la subjetividad internacional lleva aparejada una serie de consecuencias: quien esté en posesión del estatuto de sujeto del D I se convierte en destinatario de sus normas y queda sujeto a las obligaciones que éstas le impongan, a la vez que queda revestido de una amplia esfera de libertad que encuentra sus limitaciones en sus propias normas , dirigidas a respetar la existencia y la libertad de los demás sujetos.

El Estado. Elementos esenciales, tipos.

El Estado es el sujeto originario del DI, reúne en su plenitud todas las características. La naturaleza del poder estatal consiste, en un poder autónomo supremo en la conducción de sus relaciones con sus propios sujetos (aspecto interno) y un poder de determinar libremente su conducta con respecto a los otros Estados (aspecto externo).

El Estado como persona de DI, debe reunir condiciones de:

a) población permanente,

b) territorio determinado

c) gobierno

d) capacidad de entrar en relaciones con otros Estados.

El Estado es una entidad ideal cuya vida aparece como ilimitada, mientras no sea absorbido por otro o se disgregue por división total. La identidad del E es una característica inherente a su modo de ser.



Teoría de los reconocimientos. Uniones de Estados.

El reconocimiento es el acto unilateral mediante el cual un E admite que, en cuanto a él concierne, aquel posee personalidad jurídica internacional. En virtud del reconocimiento los actos administrativos, legislativos y judiciales son considerados actos oficiales y en consecuencia pueden tener efecto extraterritorial en cuanto al E que ha practicado el reconocimiento, a su vez admite que se adhiera a los tratados internacionales abiertos a terceros, da curso a sus pasaportes, admite la cotización de su moneda y de sus títulos, pueden existir entre ellos relaciones diplomáticas, y es posible negociar con el nuevo Estado.

Efectos: tiene efecto declarativo y no atributivo de derechos de aquél como persona internacional, porque el Estado que practica el reconocimiento se manifiesta dispuesto a alternar con él en pie de igualdad. Para el E que practica el reconocimiento, los actos realizados por el nuevo E significan actos oficiales.

Formas: el reconocimiento puede ser expreso o tácito. Expreso cuando se enuncia en declaración oficial dirigida al nuevo Estado; tácito cuando proviene del hecho de concertar con aquél un tratado o establecer relaciones diplomáticas.

Reconocimiento y admisión en una organización internacional: facultada para adoptar disposiciones obligatorias, importa acordarle el derecho de pesar con su voto en esas decisiones. Sin embargo, no obliga a los Estados miembros a implantar relaciones diplomáticas con él.

Modificaciones de los Estados en su capacidad de obrar.

Las alteraciones que puedan producirse en las organización política interna de un E no afecta en principio a su condición internacional, salvo el caso de desaparición de todo gobierno y extinción del Estado a falta de uno de sus elementos básicos. Cualquier cambio sobrevenido en el régimen político de un Estado dejan inalteradas sus obligaciones internacionales frente a terceros.

La neutralidad: con el Acuerdo de Letrán (1929) se resuelve la cuestión romana pendiente entre el Reino de Italia y la Iglesia Católica, y se reconoce a la Santa Sede la plena propiedad, poder exclusivo y soberanía sobre la jurisdicción del Vaticano, declarándola territorio neutral e inviolable.

Inmunidad de los Estados: la inmunidad es un derecho que tiene una persona o E frente a otro que “no puede” ejercer su poder. En el orden internacional, la inmunidad presenta dos modalidades:

1- de jurisdicción: en virtud de la cual el E extranjero no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los tribunales de otros Estados,

2- de ejecución: en virtud del cual el E extranjero y sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución o aplicación de las decisiones judiciales y administrativas, por los órganos del Estado territorial (comprende también las medidas cautelares)

La inmunidad del E no es absoluta, como todo derecho puede ser objeto de renuncia y tiene limites según la naturaleza del asunto. Los E extranjeros, están obligados a observar las leyes del Estado en el que se desarrollan sus actividades y sus obligaciones internacionales. La inmunidad de jurisdicción del E se refiere, solo a los procedimientos judiciales ante los tribunales de otros países y no afecta en absoluto a la responsabilidad internacional en caso de incumplimiento de obligaciones.

Sucesión de Estados.

Es la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales del territorio, se produce una transmisión de derechos y obligaciones que el E sucesor debe aceptar.

La sucesión puede darse:

 Por anexión territorial: total o parcial.

 Por desmembramiento o separación parcial: (colonias de América).

 Por absorción o fusión.

Efectos en materia de tratados: 1) en el caso de un E nuevo, no tiene la obligación de considerarse parte en los tratados de su predecesor, si no lo estima conveniente. En cuanto al derecho de participar en un tratado del que era parte su predecesor, en el caso de los multilaterales el E de reciente independencia podrá mediante una mera notificación de sucesión hacer constar su calidad de parte. En el caso de los bilaterales es necesario que se acuerde expresamente, o se deduzca de la actitud de las partes que el tratado está en vigor entre el nuevo E y el otro parte.

2) En el caso de traspaso de un territorio a la soberanía de otro E ya existente, los tratados del Estado predecesor dejarán de estar en vigor respecto a ese territorio a partir de la fecha de la sucesión y entrarán en vigor los tratados del Estado sucesor.

3) En el caso de unificación de dos o más E para formar un solo, continúan los tratados que hubieren estado en vigor entre cualquiera de ellos, siempre que sea compatibles

4) En el caso de disolución de un E, para pasar a ser E distintos, independientes y separados, los tratados en vigor permanecerán en vigor respecto de cada uno de ellos, salvo que su aplicación sea incompatible.

5) En el caso de separación de parte de un Estado para formar un Estado distinto, los tratados no continúan pero el predecesor continua obligado respecto al territorio restante.

Deuda pública: puesto que se presume contraída en beneficio general del E, debe asumir la carga financiera correspondiente.

Bienes públicos: en caso de extinción del E o transferencia de parte del territorio a otro, los bienes de dominio público situados en él (inmuebles, puertos, puentes, etc.) pasan sin indemnización al E sucesor en las condiciones en que se encuentran y conjuntamente con sus accesorios.

Nacionalidad de los habitantes: lo usual es que se les conceda un derecho a opción entre la nacionalidad que poseen o la del Estado cesionario.

Convenciones de Viena sobre sucesión de 1978 y 1983: la 1º trata de la sucesión de Estados en materia de tratados; la 2º trata sobre la sucesión de los Estados en materia de bienes, archivos y deudas del Estado Arg. no firmo todavía este tratado y no entro en vigor (firmo con reserva?).

Otros sujetos sin carácter estatal: las Organizaciones Internacionales son asociaciones voluntarias de E establecidas por acuerdo internacional, dotados de órganos permanentes, propios y autónomos encargados de gestionar intereses colectivos y capaces de expresar voluntad jurídicamente distinta de la de sus E. Son entes jurídicos interestatales, con personalidad propia, creados en bases convencionales de formación, estructura y objetivos determinados. Participa autónomamente en las relaciones internacionales, atribuyéndosele derechos y deberes internacionales y facultad para hacerlos valer internacionalmente y responder en caso de violación.

Subjetividad internacional del individuo:

Junto a los E y OI, existen otros actores de las relaciones internacionales, regidas al ejercicio de unos derechos específicos y a la asunción de concretas obligaciones. Son los pueblos, ciertas entidades religiosa (Santa Sede) o a una situación de beligerancia (grupos rebeldes).

El principio de autodeterminación supone para un pueblo colonial su derecho a ser consultado, a expresar libremente su opinión sobre como desea conformar su condición política y económica, y el derecho a convertirse en Estado soberano e independiente.

Su consagración como principio perteneciente al D I positivo viene de la Revolución. En la medida en que estos pueblos son titulares de este derecho y poseen capacidad para ponerlo en practica, son sujetos del D I.

Pueblo colonial es el que no ha alcanzado aún la plenitud del gobierno propio pero se encuentra en progreso, y habita un territorio separado geográficamente del país que lo administra y es distinto de éste en sus aspectos étnicos y culturales, etc.

Se reconoce que la voluntad de los pueblos es la base de la autoridad del poder publico (art. 21 DUDH) lo que se traduce en el derecho a participar en elecciones libres y periódicas. Los pueblos suelen actuar a través de órganos propios que los representan en la esfera de las relaciones internacionales.



0 comentarios: