RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO

1. RECURSO DE REVISIÓN.

Recurso procede del vocablo latino “recursos” y significa acción y efecto de recurrir, éste a su vez es acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición, puede interponerse por persona física o moral, a quien afecta la resolución que se impugna o por representante legal o voluntario de éstas. Las resoluciones impugnables son las administrativas y jurisdiccionales; el recurso culmina con resolución de la autoridad revisora de la anterior resolución, en la que confirma, modifica o revoca la resolución impugnada.

Los recursos se catalogan con adjetivos calificativos y son:

a). IMPROCEDENTES.- Son los interpuestos fuera de término y los que no son legalmente idóneos para impugnar la resolución combatida.

b). INFUNDADOS.- Son aquellos que siendo procedentes, después de ser tramitado se resuelve en el sentido de que no son operantes los agravios hechos valer.

c). SIN MATERIA.- Es aquel en el que el recurso ha sido legalmente procedente, pero no es necesario que se dicte resolución de fondo por haber sobrevenido alguna circunstancia innecesaria a la solución del fondo del estudio.

LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION.- Se da en los casos previstos por el artículo 83 de la Ley de Amparo, los cuales son los siguientes:

Fracción III.- Contra autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.
Fracción IV.- Contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito.
Fracción V.- Contra resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad.

LA COMPETENCIA DEL RECURSO DE REVISION. Esta se distribuye entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito.

Casos de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión:

a). Contra resoluciones dictadas en la audiencia constitucional por el juez de Distrito.
b). Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Colegiado de Circuito. En materia de amparo directo
c). Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión por sus características especiales debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo de oficio o a petición de parte (por el Tribunal Colegiado del Circuito o del Procurador General de la República).

PERSONAS QUE PUEDAN INTERVENIR EN EL RECURSO DE REVISION.- Son las partes que intervinieron en el juicio de amparo, con excepción del Ministerio Público Federal, quien tiene limitaciones para hacerlo, así como las autoridades responsables y los órganos del Estado.

TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION.- Para interponer el recurso de revisión se da un plazo de diez días, el cual empezará a computarse a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la sentencia. La interposición se hará ante el juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, en los casos de amparo directo, es decir, el recurso de revisión se interpone ante el órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se impugna y debe ser por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios causados.

ADMISION O DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION.- En el acuerdo inicial que dicte el Tribunal Colegiado de Circuito calificará la competencia del recurso de revisión y lo admitirá o desechará; si lo admite, notificará al Ministerio Público Federal, hecho esto, se proyectará y resolverá dentro del término de quince días.

RESOLUCION DEL RECURSO DE REVISION.- El Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de revisión:
a). Examinará los agravios alegados contra la resolución recurrida.
b). Sólo tomará en consideración las pruebas rendidas ante el juez de Distrito, o ante la autoridad que conoció el juicio.


2. RECURSO DE QUEJA

La queja procede en los casos siguientes:
I.- Contra autos dictados por jueces de Distrito o por el Superior Tribunal a quien se impute la violación, en que admitan demandas notoriamente improcedentes.
II.- Contra autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución del auto que concedió la suspensión.
III.- Contra actuación de las autoridades responsables.
IV.- Contra resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio o los Tribunal Colegiado de Circuito.
TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE QUEJA.- En el caso de la autoridad responsable por exceso o defecto en la ejecución del acto reclamado, se puede interponer en cualquier tiempo. En las sentencias concesorias del amparo sea directo o indirecto puede interponerse dentro del plazo de un año. En los demás casos (fracciones I, V, VI, VII y VIII, artículo 95 de la Ley de Amparo) la queja debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos su notificación. En el caso de la fracción XI del citado artículo, dentro de las 24 horas siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.

TRAMITE DEL RECURSO DE QUEJA.- Según el tipo de queja, procede ante órgano jurisdiccional específico a saber:
a).- En los casos previstos en las fracciones II, III y IV, ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo.
b). En los casos de las fracciones I, VI, VII, ante el Tribunal Colegiado de Circuito.
c). En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX, ante el Tribunal que conoció o debió conocer de la revisión.

ESCRITO DE QUEJA Y COPIAS DEL MISMO.- Se debe presentar por escrito y debe acompañarse de copias necesarias para cada una de las autoridades responsables y cada una de las partes en el juicio de amparo.

ADMISION O DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA.- Si la queja es procedente y reúne los requisitos, se admitirá por la autoridad competente, en el auto admisorio se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto la queja, que rinda informe con justificación dentro del término de tres días, si no reúne los requisitos mencionados se desechará y impondrá una sanción de 3 a 30 días de salario al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos.

INFORME CON JUSTIFICACION.- Se estipuló que la autoridad responsable deberá rendirlo dentro del término de 3 días y haya o no informe transcurrido el plazo, se dará vista al Ministerio Público Federal por el término de tres días. La falta o deficiencia del informe mencionado, establece la presunción de ser ciertos los hechos y hará incurrir a las autoridades omisas de una multa de 3 a 30 días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja, en la misma resolución que dicte sobre ella.

RESOLUCION DEL RECURSO DE QUEJA.- Transcurrido el término de tres días concedido al Ministerio Público Federal, se inicia el término de tres días en que la queja debe resolverse. Cuando en el proceso de queja se trata de exceso o defecto de la ejecución de auto concesorio de suspensión definitiva, o exceso o defecto de la ejecución de sentencias de amparo, debiera permitir una dilación probatoria que permita probar ese exceso o defecto de la ejecución de sentencias de amparo, debiera permitir una dilación probatoria que permita probar ese exceso o defecto y no resolverse después de la rendición de informe justificado y vista al Ministerio Público Federal.
- Cuando la queja se declare infundada por haberse interpuesto sin motivo alguno, se impondrá sanción pecuniaria, prevista por el artículo 102 de la Ley de Amparo.

SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.- La interposición del recurso de queja, suspende el procedimiento en el juicio de amparo, no en el incidente de suspensión, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan negatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el caso de la audiencia, si obtuviera resolución favorable en la queja.

3. RECURSO DE RECLAMACIÓN

Procede sólo en los siguientes casos:
a) Mediante el, sólo se impugnan los acuerdos de trámite.
b) Sólo es procedente en el amparo directo.
c) Tiene una regulación jurídica muy reducida.

Procede contra acuerdos de trámite dictados por:
- Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Presidente de cualquier Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Presidente de cualquier Tribunal Colegiado de Circuito.

TRAMITE DEL RECURSO DE RECLAMACION.- Se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que expresen agravios, dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución (acuerdo impugnado).

RESOLUCION DEL RECURSO DE RECLAMACION.- El órgano que conozca el fondo del asunto, resolverá dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Al resolver, discrecionalmente decide si se sanciona o no la interposición del recurso de reclamación y se impondrá al recurrente o a su representante o a su abogado o a ambos, una multa de 10 a 120 días de salario.

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