LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

1. LA FUNCION ADMINISTRATRIVA

Se realiza dentro de la esfera de la finalidad del Estado, que es la de dar satisfacción al interés general por medio de los órganos que comprenden las medidas necesarias para salvaguardar el orden público.


2. LA FACULTAD REGLAMENTARIA

Son la medidas necesarias que toma el Estado para salvaguardar la tranquilidad, seguridad y salubridad publicas, por medio de leyes reglamentarias que rigen la conducta de los individuos respecto al orden social del estado.


3. EL ACTO ADMINISTRATIVO

Consiste en la ejecución de actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales.


3.1. PANORAMA CONCEPTUAL

Los actos administrativos son todos aquellos actos que son necesarios para que el Estado pueda realizar eficientemente sus funciones de interés público y constituyen en mayor parte la exteriorización de determinadas facultades del Poder Público, que pueden llegar a afectar muy seriamente la libertad de los particulares, ( actos de ejecución) Así como también aquellos actos que le dan acceso a los particulares de los beneficios de un servicio público, etc.


3.2. LA REGULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El acto Administrativo requiere normalmente para su formación estar precedido por una serie de formalidades y otros actos intermedios que dan al autor del propio acto la ilustración e información necesarias para guiar su decisión al mismo tiempo que constituyen una garantía de que la resolución se dicta no de un modo arbitrario, sino de acuerdo con las normas legales.


3.3. ELEMENTOS

SUJETOS; El sujeto en los actos administrativos, es el órgano de la Administración que lo realiza, en su carácter de acto jurídico.

OBJETO; La existencia de un objeto, constituye otro elemento fundamental del acto administrativo. El objeto debe de ser determinado o determinable posible y lícito. La licitud supone no sólo que el objeto no esté prohibido por la ley, sino que esté expresamente autorizado por ella, salvo el caso que la propia ley le otorgue facultad discrecional a la autoridad administrativa para elegir y determinar el objeto del acto.

FORMA; Constituye un elemento externo que viene a integrar el acto administrativo. En ella, quedan comprendidos todos los requisitos de carácter extrínseco que la ley señala como necesarios para la expresión de la voluntad que genera la decisión administrativa. La forma es una garantía automáticas imaginadas por las leyes o los reglamentos para asegurar el buen funcionamiento del acto administrativo; una determinante de la forma es que cualquier acto administrativo debe de ser notificado, por escrito explicando en la resolución, los motivos que ha provocado dicho acto así como el derecho del que procede, es decir, los fundamentos legales, de conformidad con el artículo 16 Constitucional.

PROCEDIMIENTO; Cuando existe un motivo para dictar un acto administrativo, y que éste, esté fundado en ley, que la autoridad administrativa, de acuerdo con la ley deberá de dictar una resolución que funde y motive dicha resolución derivada de un acto administrativo, la cual debe de ser legalmente puesta en conocimiento del particular sujeto del acto, dándole tiempo para ser oído y vencido así como la oportunidad de impugnar dicho acto cuando el particular considere que se le han dejado de aplicar algunas garantías constitucionales.

FIN. Es el motivo del acto, es el antecedente que lo provoca, es la situación legal o de hecho prevista por la ley como presupuesto necesario de la actividad administrativa.


3.4. DIVERSAS FORMAS DE PRODUCCION Y DE RETIRO

3.5. LEGALIDAD

El acto administrativo exige ser realizado por quién tiene aptitud legal, de la misma manera que los actos jurídicos de la vida civil requieren una capacidad especial para ser realizados, así , tratándose de actos del poder Público es necesaria la competencia del órgano que lo ejecuta.

VALIDEZ; La competencia requiere siempre un texto expreso de la ley para que pueda existir, la competencia debe de justificarse expresamente en cada caso concreto, par que tenga validez su actuación.

Y EFICACIA; La eficacia en el acto administrativo, se da cuando se aplica la competencia se ejercite en todos los casos que la ley lo establezca y no en los que la persona física al cargo del órganos administrativo que va realizar el acto.


3.6. LA FACULTAD DISCRECIONAL

La ley faculta al órgano de la Administración y le da las condiciones especiales en que debe ejercitarse, o bien le da cierta libertad de apreciación respecto a la oportunidad de su ejercicio, basta que ocurran las situaciones de hecho previstas por la ley para que la Administración deba ejercitar los actos jurídicos cuyo cumplimiento exige la propia ley, la libertad de apreciación queda subordinada a la atención de los intereses públicos o la eficacia de los servicios que preste la Administración, sin que puedan móviles personales o motivos diferentes influir para decidir sobre el uso de la facultad encomendada. En tal sentido la autoridad administrativa podrá elegir y determinar el objeto del acto.


3.7. EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez.


3.8. LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. LA PRERROGATIVA DE LA AUTOTUTELA EJECUTIVA O LA ACCIÓN DE OFICIO

Según la doctrina;
Cuando se trata de resoluciones administrativas, la Administración está facultad para proceder en forma directa, esto es sin intervención de los tribunales, a la ejecución de sus propias resoluciones. Esta facultad reposa sobre la presunción de legitimidad de las resoluciones dictadas por los órganos del Estado dentro de la esfera de su competencia, presunción que a su vez se basa en la idea de que esos órganos son en realidad instrumentos desinteresados que normalmente solo persiguen la satisfacción de una necesidad colectiva dentro de los mandatos de las normas legales.
La prerrogativa de la autotutela ejecutiva o la acción de oficio:
En nuestro sistema legal, la acción directa de la autoridad administrativa para ejecutar sus propias resoluciones no puede admitirse lisa y llanamente, pues a falta de una disposición constitucional que expresamente la reconozca, su procedencia dependerá de la compatibilidad que guarde con el sistema general de la Constitución y con algunos de sus preceptos especiales. Es decir, la autoridad puede actuar de oficio siempre y cuando su actuación no esté fundada en leyes o reglamentos que contravengan lo dispuesto en la Ley Suprema de nuestra Nación


3.9. IRREGULARIDADES INVALIDANTES Y NO INVALIDANTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Las irregularidades que invalidan un acto administrativo, son aquellas que carezcan de los elementos necesarios para que éstas sean válidas jurídicamente, en el caso de falta absoluta o parcial de algunos de los elementos, la ley establece sanciones que puedan consistir desde la aplicación de una medida disciplinaria sin afectar las consecuencias propias del acto, hasta la privación absoluta de todo efecto de éste.

Un acto jurídico es inexistente cuando le falta uno o más de sus elementos orgánicos, tales como
1° Una manifestación de voluntad;
2° Un objeto;
3° Según los casos un elemento formalista....

Símbolo de la nada, el acto inexistente, se comprende que no puede ser objeto de una confirmación, ni el beneficiario de una prescripción extintiva que haga desaparecer con el tiempo el vicio de que está manchado... sí eventualmente el acto jurídico inexistente se invoca en juicio, el tribunal no puede sino registrar su inexistencia.

En suma, al lado del acto inexistente se encuentra el acto nulo.

El acto administrativo es valido jurídicamente cuando la autoridad administrativa, ha respetado todos los elementos esenciales del acto administrativo, tal es como el de la de forma.




3.10. PARTICULARIDADES DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS

El régimen jurídico de los actos administrativos se concentra en el artículo 16 de nuestra Constitución al expresar: nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesión, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ese procedimiento debe ser resultado de la conciliación de dos intereses fundamentales que juegan en la actividad administrativa estatal: por una parte, el interés público que reclama el inmediato cumplimiento de las leyes exige que el procedimiento se inicie de oficio y que él permita dictar las resoluciones respectivas con el mínimo de formalidades indispensables par la conservación del buen orden administrativo, el pleno conocimiento del caso y el apego a la ley. Por otra parte el interés privado exige que la autoridad se limite por formalidades que permitan al administrado conocer y defender oportunamente su situación jurídica para evitar que sea sacrificado en forma ilegal o arbitraria.

El procedimiento debe de comprender la regulación de las formalidades para la formación, ejecución y revisión dentro de la esfera administrativa de los actos de administración, así como las normas para la presentación tramitación y resolución de las impugnaciones que se dirijan contra esos actos.


3.11. LA PRESUNCION DE LEGALIDAD

Es la facultad que la ley expresamente le da al órgano administrativo de actuar presuntamente, cundo éste supone la existencia de una acto jurídico que contraríe o perturbe el buen desempeño de la administración pública.


3.12. LA ACCION DE OFICIO A SU EJECUTORIEDAD

Ese procedimiento debe ser resultado de los intereses fundamentales que juegan en la actividad administrativa estatal, el interés público, reclama el inmediato cumplimiento de las leyes exige que el procedimiento se inicie de oficio y que él permita dictar las resoluciones respectivas con el mínimo de formalidades indispensables par la conservación del buen orden administrativo, el pleno conocimiento del caso y el apego a la ley.

3.13. LA TECNICA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Hay casos en los cuales, aun cuando la voluntad de la administración no se exprese en ninguna forma, se presupone su existencia, nos encontramos frente al problema que tanto le preocupa a la doctrina; el silencio de la Administración, éste silencio consiste en una abstención de la autoridad administrativa para dictar un acto previsto en la ley. Esa abstención es la facultad conferida por la misma ley de no usar el poder, por un lado, y por otro, el silencio es particularmente importante por las consecuencias puesto que constituye la falta de cumplimiento de una obligación jurídica que de existir frente al derecho de un particular, requiere una solución satisfactoria. En ocasiones el silencio de la autoridad presupone una resolución negativa.


EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SU REGULACION EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Consultar la ley del procedimiento administrativo

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